Sobre la constitucionalidad de la Ley de medidas de protección integral contra la violencia de género

Mtro. Héctor Julián Cristóbal Luengo
Ministerio del Interior de España
España


 

Si bien con carácter general el propósito de la Ley Orgánica 1/2004 es hacer frente a la violencia que sufren las mujeres de manos de su pareja masculina, no se adivina fácilmente el fin último pretendido, ya que si bien por un lado la Ley abre su articulado con el concepto de violencia de género, ha incorporado, sin embargo, la referencia vista a las personas especialmente vulnerables que convivan con el autor, en las que no va a haber exigencias relativas al sexo y a la relación existente entre ambas partes, y ello, para hacer frente a las posibles declaraciones de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica en estudio, por no atender a los principios constitucionales de igualdad ante la ley, de culpabilidad, y presunción de inocencia.

Aun así, la protección brindada a ambos colectivos no es en absoluto la misma, ya que en el caso de la “ofendida que sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia”, va a tratarse de una afirmación iuris et de iure, mientras que en el caso de la “persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”, va serlo iuris tantum, debiendo en estos últimos casos probarse tanto la especial vulnerabilidad de la víctima, como la convivencia.

 

Sobre la constitucionalidad de la Ley de medidas de protección integral contra la violencia de género

Sobre la constitucionalidad de la Ley de medidas de protección integral contra la violencia de género

 

Ello devolvía el peligro de la posible denuncia de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica que incluyó la reforma del tipo en el Código, lo que obligó al Tribunal Constitucional a dictar la Sentencia 59/2008, de 14 de mayo −ante cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, de 29 de julio de 2005−, sentencia interpretativa, en la que el Tribunal concluye el ajuste constitucional del precepto, al recoger que “…Con ello, queda notablemente reducida la objeción sustancial del Auto a la norma en cuestión, relativa a que se castigan más las agresiones del hombre a la mujer que es o fue su pareja (artículo 153.1) que cualesquiera otras agresiones en el seno de tales relaciones y significativamente las agresiones de la mujer al hombre.

Así, si respecto de las agresiones a personas especialmente vulnerables no hay restricción alguna en el sexo del sujeto activo, resultará que la misma pena que se asigna a las agresiones del varón hacia quien es, o fue su pareja femenina (pena del artículo 153.1) será la que merezcan las demás agresiones en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron cuando el agredido o la agredida sea una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor o la autora de la agresión”… «Ver Artículo Completo»

 


” Sobre la constitucionalidad de la Ley de medidas de protección integral contra la violencia de género ” – Extracto de:

FUENTE

Autor: Mtro. Héctor Julián Cristóbal Luengo (España)
Título: La posibilidad de autor femenino en la violencia doméstica/Possibility of the woman being active subject of the domestic violence (pp. 78-88)
Revista: Archivos de Criminología, Seguridad Privada y Criminalística. Año 2, vol. III agosto-diciembre 2014

14/09/2022

Antes de irte... ¡No te olvides de dejarnos tu correo!

 

Cada mes tenemos cursos con ofertas especiales, por tiempo limitado, solo para nuestros usuarios registrados

Responsable de los datos: Marta Pellón Pérez
Finalidad de los datos: Enviarte información y ofertas de nuestros cursos
Almacenamiento de los datos: Base de datos alojada en Mailrelay

Legitimación: Tu consentimiento
Derechos: En cualquier momento podrás ejercer tus derechos de acceso, rectificación, limitación o suprimir tus datos enviando un email a info@estudiocriminal.eu. Encontrarás más información en nuestra Política de Privacidad