Otras formas de abuso o agresión sexual
no necesariamente reportadas por sus víctimas
Mtra. Gloriam Zaid Mercado-Justiniano
Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico
Puerto Rico
Aunque la interacción del abuso o agresión sexual puede manifestarse a través de las diferentes modalidades más comunes o reconocidas por la sociedad, existen otras formas que no son necesariamente reportadas por sus víctimas. Entre ellas se pueden identificar actos lascivos, las exposiciones deshonestas o corrupción sexual de menores, explotación sexual, intentos de penetración, violación y sodomía. Para los años 2010 y 2011 (bajo el antiguo Código Penal de Puerto Rico 2004) las estadísticas hablaron por sí solas reportando las diferentes modalidades del acto delictivo de agresión o abuso sexual. En este caso, la Unidad de Delitos Sexuales y Maltrato a Menores del Departamento de la Policía realizó una contabilidad global de querellas atendidas correspondientes a violación, sodomía, actos lascivos, incesto y violación técnica por año natural en donde se define que un 73% de las víctimas fueron mujeres y un 84% fueron menores de edad. Sin embargo, el 2011 reportó un rampante ascenso de 300 casos adicionales en la modalidad de actos lascivos intervenidos por la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia (Unidad de Estadísticas, 2012).
Partiendo de las enmiendas hechas al Código Penal, la sodomía fue eliminada como delito y considerada una modalidad de abuso sexual. La terminología de actos lascivos subyace del intento de un individuo de cualquier sexo y edad en establecer algún acercamiento de tipo sexual con un sujeto menor de edad. Dicho delito es estrictamente desglosado en el Código Penal:
Otras formas de abuso o agresión sexual
Artículo 133- Actos Lascivos: Toda persona que, sin intentar consumar el delito de agresión sexual descrito en el Art. 130, someta a un menor a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado. (…) Sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. (a) Si la víctima es menor de dieciséis (16) años de edad. (b) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza, violencia, amenaza de grave o inmediato daño corporal, o intimidación, o el uso de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares [Incisos (c) al (e) se tipifican igual al Art. 130] (f) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción, hasta el tercer grado, o por compartir o poseer la custodia física o patria potestad. (g) Cuando la persona acusada se aprovecha de la confianza depositada en ella por la víctima por existir una relación de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación primaria, secundaria, universitaria o especial, tratamiento médico o psicoterapéutico, consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de creencia religiosa o de cualquier índole con la víctima. Cuando el delito se cometa en cualquiera de las modalidades descritas en los incisos (a) y (f) de este Artículo, o se cometa en el hogar de la víctima, o en cualquier otro lugar donde ésta tenga una expectativa razonable de intimidad, la pena del delito será de reclusión por un término fijo de quince (15) años (PopJuris.com, 2012)…«Ver Artículo Completo»
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FUENTE
Autor: Mtra. Gloriam Zaid Mercado-Justiniano (Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico)
Título: Ofensores sexuales juveniles: Investigación del perfil psicosocial e intervención judicial en Puerto Rico/Juvenile sexual offenders: Psychosocial profile investigation and judicial intervention in Puerto Rico (pp. 72-8)
Revista: Archivos de Criminología, Seguridad Privada y Criminalística. Año 2, vol. IV enero-julio 2015
31/01/2023